Consejo del Ministerio Público (Guatemala)

El Consejo del Ministerio Público de la República de Guatemala es un órgano colegiado creado por la Ley Orgánica de la institución para asesorar y auxiliar al fiscal general la Nación en el ejercicio de sus asignaciones constitucionales. Es presidido también por el mismo funcionario.

Este órgano nació a raíz de las reformas constitucionales de 1993 que separó las funciones del Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público quedando al frente de estas instituciones el procurador general y el fiscal general de la Nación respectivamente. Fue establecido formalmente por el Decreto Legislativo 40-94, en los artículos del 17 al 23 de la mencionada ley.

Integración

El Consejo del Ministerio Público está integrado por:

  1. El fiscal general de la República quien lo preside;
  2. Tres fiscales electos en asamblea general de fiscales, de entre los fiscales distritales, de sección y los agentes fiscales;
  3. Tres miembros electos por el Organismo Legislativo, de entre los postulados a fiscal general de la República.

El Consejo puede acordar que durante el tiempo en que se reúnan, los fiscales miembros no ejercerán sus funciones, excepto respecto del fiscal general.

Funciones

Corresponde al Consejo del Ministerio Público las siguientes funciones:

  1. Proponer al fiscal general el nombramiento de los fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales, de acuerdo a la carrera del Ministerio Público.
  2. Suprimido.
  3. Acordar a propuesta del fiscal general la división del territorio nacional, para la determinación de la sede de las fiscalías de distrito y el ámbito territorial que se les asigne; así como la creación o supresión de las secciones del Ministerio Público.
  4. Asesorar al fiscal general de la República cuando él lo requiera.
  5. Las demás establecidas por la ley.

El numeral dos fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad debido a que infringe la normal constitucional de superioridad jerárquica. Este numeral decía: "Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales o especiales dictadas por el Fiscal General, cuando ellas fueren objetadas conforme el procedimiento previsto en esta ley, así como las demás establecidas conforme al régimen disciplinario, los traslados y sustituciones."

Elección

El Congreso de la República, una vez nombrado el fiscal general, elige a tres miembros, de entre los postulados a dicho cargo, para el período que corresponda al fiscal general de la República. La elección debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes de haberse nombrado el fiscal general.

Los fiscales del Consejo del Ministerio Público son electos en asamblea general de fiscales, para un período de dos años, pudiendo ser reelectos. La elección deberá efectuarse, treinta días antes de concluido el período anterior. La Asamblea General de fiscales será convocada por el fiscal general y se integra con los fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales. Cada uno de ellos tendrá un voto.

Cada uno de los miembros del Consejo, es electo por mayoría absoluta, y la votación es para cada candidato en particular.

Sesiones e imperatividad

El Consejo del Ministerio Público debe reunirse, por lo menos, dos veces al mes. Las sesiones son convocadas por el fiscal general de la República o quien lo sustituya. El secretario del Consejo es el secretario general del Ministerio Público.

El Consejo sesiona válidamente con la asistencia de, por lo menos, cuatro de sus miembros y el funcionario que lo preside. El fiscal general de la República está obligado a convocar a sesión extraordinaria del Consejo cuando se lo solicitaren por lo menos tres miembros.

Las resoluciones son adoptadas por mayoría absoluta de los miembros.

Todos los miembros del Consejo del Ministerio Público están obligados a concurrir a las sesiones del Consejo, salvo causa justificada presentada a los miembros del Consejo.

Cada uno de los miembros del Consejo desempeñará el cargo con independencia absoluta.

Son responsables de las resoluciones adoptadas por el Consejo, salvo que hubieren razonado en contra su voto.

Informes y Opiniones

El Consejo puede citar al Director de la Policía Nacional y a los funcionarios de los demás órganos de seguridad del Estado para que rindan informes y opiniones.

Estos funcionarios están obligados a asistir ante el llamado del Consejo. Los funcionarios que incumplan el requerimiento incurrirán en el delito de desobediencia y serán sancionados de conformidad con la ley.

También pueden invitar a los directores de los centros penitenciarios o a cualquier otra persona calificada para que participe en sus deliberaciones, con voz pero sin voto.

Véase también

Enlaces externos

https://www.mp.gob.gt/

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